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El Acuerdo de Escazú

Acuerdo Regional sobre Derechos de Acceso Ambiental.

El 9 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto mediante el cual se aprueba el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (en adelante Acuerdo de Escazú), suscrito el 4 de marzo de 2018.

Lo anterior, obedece a que el Senado de la República ratificó el citado Acuerdo, otorgando un amplio margen normativo para garantizar nuestros derechos de acceso ambiental, esto es: el derecho al acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales.

Su puntual observancia sin duda permitirá garantizar nuestro derecho humano al ambiente sano, en aras del Principio de no regresión, así como una mayor protección jurídica a las y los defensores del ambiente.

Vale resaltar que con la publicación del Decreto, los Estados Unidos Mexicanos entiende que la frase «en forma expedita» incluida en el Artículo 5, párrafo 2, inciso b) del mencionado Acuerdo Regional,[1] se interpretará de conformidad con los términos y plazos que dispone la legislación nacional vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública, esto es, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Así mismo, para efectos del multicitado Acuerdo, los términos «daño» y «daño significativo», comprenden:

a) El riesgo real de la divulgación de información, que se demuestra e identifica como un perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

b) La pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mesurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan;

c) El que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso; el que resulta de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico, así como el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales que afecta la estructura o función o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema».

En este sentido, llama la atención la redacción del inciso b) transcrito líneas arriba, dado que prácticamente se trata de la misma definición de “daño al ambiente” que prevé el artículo 2º en su fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a saber:

Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;[2]

Pero llama aún más la atención, el hecho de que el Acuerdo de Escazú en comento, establezca como daño o daño significativo, “el riesgo real de la divulgación de información, que se demuestra e identifica como un perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional”, así como “el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso; el que resulta de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico, así como el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales que afecta la estructura o función o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema».

Así, podemos observar que en el primer supuesto, nos encontraríamos ante un acontecimiento futuro y de peligro -desde el punto de vista del derecho penal-, que detone intranquilidad tanto a los gobernados como al gobierno mismo, a partir de la difusión de cierta información que se considere perjudicial, a diferencia del segundo supuesto, donde el acontecimiento hipotético es de resultado -otra vez, desde el punto de vista penal-, que provoque un impacto ambiental o la pérdida de elementos naturales que afecten a los ecosistemas; supuestos que con la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú, deberán demostrarse en juicio, ya sea en sede administrativa, civil o penal.

Cabe destacar que el 22 de enero de 2021, México se convirtió en el onceavo depósito ante Naciones Unidas del citado instrumento internacional, por lo que entrará en vigor 90 días después, es decir el 22 de abril de 2021 en el marco de la celebración del Día Internacional de la Madre Tierra.

El multicitado Acuerdo como norma internacional y de cumplimiento obligatorio, juridifica el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992,[3] mismo que consagra los derechos de acceso a la información y a la participación ciudadana en materia ambiental, abonando a su vez, el terreno legal para el acceso efectivo a la justicia ambiental.

Todo parece indicar que la norma jurídico-ambiental seguirá fortaleciéndose y por tanto, hecha valer ante nuestras autoridades administrativas y jurisdiccionales, en aras de nuestro derecho a un medio ambiente sano previsto el artículo 4o. constitucional, mismo que implica el deber de todos los ciudadanos de colaborar en la protección al medio ambiente y de todas las autoridades para fomentar la participación de la ciudadanía, o bien, asegurar un entorno propicio para la protección del medio ambiente; esto, entre otras acciones, a través de herramientas institucionales y jurídicas para incluir a los ciudadanos en el control de las políticas públicas con impacto ambiental.[4]

Adicionalmente, el Acuerdo de Escazú incluye al principio precautorio entre sus disposiciones, el cual analizaremos profundamente en otra ocasión.


[1] Artículo 5 Acceso a la información ambiental Accesibilidad de la información ambiental 2. El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende: b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud.

[2] Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

  1. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
  2. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

[3] El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020). Cuadernos de Jurisprudencia No. 3 Contenido y alcance del derecho humano a un medio ambiente sano. México. Pág. 125